RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-216/2017
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN COAHUILENSE
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], correspondiente a la sesión de once de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-216-2017.
RESULTANDO
PRIMERO. Interposición del recurso. El veintisiete de julio de dos mil diecisiete, el Partido de la Revolución Coahuilense interpuso el presente recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución INE/CG313/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamiento, correspondiente al proceso electoral local 2016-2017, en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
SEGUNDO. Turno. Por proveído de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó turnar el expediente en que se actúa a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado en sus términos por la Secretaria General de Acuerdos.
TERCERO. Escisión de demanda. Mediante acuerdo emitido por esta Sala Superior en el expediente en que se actúa, el nueve de agosto del año en curso, se escindió la demanda a la Sala Regional Monterrey a efecto de que resolviera las impugnaciones vinculadas con las conclusiones relativas a Ayuntamientos y Diputados locales, precisando que, esta Sala Superior conocería de forma exclusiva respecto de las inconformidades atenientes a la gubernatura de la Entidad federativa.
CUARTO. Requerimiento. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el magistrado instructor, a efecto de mejor proveer, requirió a la autoridad responsable la remisión de diversos oficios, lo cual fue cumplimentado mediante oficio INE/JGE/258/2017 de veintiséis siguiente.
QUINTO. Admisión y cierre. En su oportunidad, se acordó la admisión y el cierre de instrucción del presente medio de impugnación.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación precisado en el rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ya que el fondo de la controversia está relacionado con sanciones impuestas al partido político recurrente, como consecuencia de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamiento, correspondiente al proceso electoral local 2016-2017, en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9 párrafo 1, 42 párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
2.1. Forma. El escrito de apelación se presentó por escrito y se hizo constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, así como el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos y agravios que, según exponen, les causa la resolución recurrida.
2.2. Oportunidad. El recurso de apelación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, que para tal efecto prevén los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se aprecia a continuación:
JULIO DE 2017 | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
24 (Notificación de la Resolución impugnada)[2] | 25 (1) | 26 (2)
| 27 (3) (presentación del recurso) | 28 (4) (feneció plazo) | 29
| 30
|
2.3. Legitimación. El recurso de apelación se interpuso por parte legítima, pues el recurrente es un partido político local que intervino en el proceso de fiscalización en la etapa de campaña, donde le fueron impuestas diversas multas.
2.4. Personería. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, reconoce al promovente el carácter con el que se ostenta, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.5. Definitividad. El requisito en cuestión se encuentra satisfecho, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.
2.6. Interés. Se colma tal requisito, pues el recurrente es una entidad de interés público y el tema se encuentra vinculado con la revisión de ingresos y gastos de campaña.
TERCERO. Resolución reclamada y conceptos de agravio. En el asunto que se resuelve, no se transcriben las consideraciones que rigen la resolución combatida ni los motivos de inconformidad hechos valer en su contra, porque no existe precepto legal alguno que establezca dicha obligación[3].
CUARTO. Hechos relevantes.
Los actos y hechos que dan origen al acto reclamado, son los siguientes:
Dictamen consolidado. En sesión iniciada el catorce de julio de dos mil diecisiete y concluida el diecisiete siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG313/2017, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamiento, correspondiente al proceso electoral ordinario 2016-2017, en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
En dicha resolución, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impuso diversas sanciones al partido apelante con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen.
QUINTO. Estudio de fondo.
Dada la temática contenida en el presente medio de impugnación, se analizan en primer lugar los agravios relativos a la invalidez del Reglamento de Fiscalización, por la falta de publicación en el Diario Oficial de la Federación, pues de resultar fundados, se haría innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso.
1. Publicación del Reglamento de Fiscalización en el Diario Oficial de la Federación.
Agravio.
Argumenta el recurrente que, los preceptos aplicados en el acto reclamado se encuentran inmersos en un reglamento carente de vigencia, pues sus reformas y adiciones no se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, afectándose los principios de certeza, objetividad y legalidad contemplados en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consideraciones de esta Sala Superior.
A juicio de esta Sala Superior los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Coahuilense son infundados, pues el hecho de que el Reglamento de Fiscalización no haya sido publicado en el Diario Oficial de la Federación, en modo alguno conduce a revocar la resolución controvertida por violación a los precios constitucionales en la materia, porque el recurrente tuvo conocimiento directo y completo de su contenido, antes y durante el procedimiento de fiscalización correspondiente a la etapa de campaña.
a) Conocimiento del reglamento con anterioridad al proceso de fiscalización de la etapa de campaña.
El veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG875/2016 por el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, aprobado mediante Acuerdo INE/CG263/2014, y modificado a través de los diversos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, e INE/CG320/2016.
Por conducto de los representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos Morena, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y del Trabajo, presentaron sendos recursos de apelación para inconformarse por la aprobación del acuerdo referido en el párrafo anterior.
El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el expediente SUP-RAP-51/2017, y sus acumulados SUP-RAP-58/2017, SUPRAP-62/2017 y SUP-RAP-63/2017, en los siguientes términos:
“PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-58/2017, SUPRAP-62/2017 y SUP-RAP-63/2017 al SUP-RAP-51/2017, en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de la presente sentencia a los autos de los asuntos acumulados.
2 SEGUNDO. Se modifica el acuerdo impugnado en términos de los considerandos quinto y sexto en la materia objeto de litis.”
Derivado de los recursos de apelación citados, el quince de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG68-2017 en el que determinó:
“PRIMERO. En acatamiento a la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída al expediente SUPRAP-51/2017, y sus acumulados SUP-RAP-58/2017, SUP-RAP-62/2017 y SUPRAP-63/2017, respecto al Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG875/20016, se modificaron los artículos 83, 261 y se agregó el artículo Tercero Transitorio del Reglamento de Fiscalización.
SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente de su aprobación por este Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
TERCERO. Infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el cumplimiento dado a la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-51/2017, y sus acumulados SUP-RAP-58/2017, SUP-RAP- 62/2017 y SUP-RAP-63/2017.
CUARTO. A fin de dar certeza a los sujetos obligados, una vez resuelta la totalidad de medios de impugnación que llegaren a interponerse respecto al presente Acuerdo, publíquese en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de Fiscalización en su integridad, que contendrá las modificaciones, adiciones y derogaciones aprobadas en el presente Acuerdo y en el diverso INE/CG875/2016.
QUINTO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remita el presente Acuerdo a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, a efecto que sea notificado a los treinta dos Organismos Públicos Locales de las entidades federativas y estos, a su vez, lo hagan del conocimiento de los sujetos obligados en el ámbito local.”
En relación con este tema, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, controvirtió el desconocimiento de las reformas al Reglamento de Fiscalización aducidas por el recurrente, bajo el argumento esencial de que, las modificaciones a dicho instrumento normativo sí se habían notificado al partido político y, para tal efecto, remitió como prueba, copias fotostáticas simples de los oficios IEC/SE/2822/2016 e IEC/SE/1575/2017, de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis y veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, respectivamente, dirigidos al Representante Propietario del Partido de la Revolución Coahuilense ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila.
Derivado de lo anterior, el magistrado instructor, mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, requirió a la autoridad responsable a efecto de que, remitiera los indicados oficios en copias certificadas, lo cual se cumplimentó en sus términos.
Para una mejor intelección, se reproducen en formato digital los indicados oficios:
b) Conocimiento del Reglamento durante el proceso de fiscalización de la etapa de campaña.
Mediante oficio INE/UTF/DA-F/6696/2017, de catorce de mayo de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó a la coalición “Por un Coahuila Seguro”, el oficio de errores y omisiones relativos a los informes de ingresos y gastos en el primer periodo de campaña al cargo de Gobernador de Coahuila, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, en donde se expuso, en lo que atañe al presente asunto, lo siguiente:
En respuesta a lo anterior, la coalición referida, mediante oficio PRI-SFA/27/2017, de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, manifestó lo que a sus intereses convino respecto a las observaciones efectuadas por la autoridad fiscalizadora.
Por diverso oficio INE/UTF/-DA-F/10104/2017 de trece de junio de dos mil diecisiete, el Director General de la Unidad Técnica de Fiscalización, notificó a la Coalición “Por un Coahuila Seguro”, de la cual forma parte el Partido de la Revolución Coahuilense, el oficio de errores y omisiones derivado de la revisión del segundo informe de campaña, dentro del cual, entre otras cosas, hizo referencia a las reformas y adiciones del Reglamento de Fiscalización y su impugnación en los recursos de apelación SUP-RAP-51/2017; SUP-RAP-58/2017; SUP-RAP-62/2017 Y SUP-RAP-63/2017, acumulados.
Derivado de ello, el sujeto fiscalizado dio respuesta a las observaciones en los términos que estimó pertinente, mediante oficio PRI-SFA/36/2017, de dieciocho de junio de dos mil diecisiete.
De lo anterior se sigue que, el partido político recurrente tuvo conocimiento del Reglamento de Fiscalización, antes y durante el procedimiento de fiscalización relativo a la etapa de campaña, pues:
• Mediante oficios IEC/SE/2822/2016 e IEC/SE/1575/2017, de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis y veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, respectivamente, dirigidos al Representante Propietario del Partido de la Revolución Coahuilense ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, se hicieron del conocimiento del partido político las reformas y adiciones al Reglamento de Fiscalización; sin que los medios de prueba aportados por la autoridad, se hubiesen objetado por el recurrente.
• En el procedimiento de fiscalización de la etapa de campaña, fue notificado de los oficios de errores y omisiones, advertidos por la Unidad Técnica de Fiscalización, con base en el Reglamento en estudio.
• Dio respuesta a los oficios de irregularidades.
Lo anterior revela de manera objetiva, como se anticipó, que la falta de publicación del Reglamento de Fiscalización en el Diario Oficial de la Federación, en el caso que atañe al Partido de la Revolución Coahuilense, no se tradujo en una vulneración del principio de certeza, por la básica consideración de que, tuvo conocimiento de su existencia, aprobación y contenido, tan es así, que le fueron notificados los oficios donde se hizo referencia a las reformas y adiciones del reglamento, se adjuntó en disco óptico la documentación respectiva y además, con base en aquél, participó activamente en el procedimiento del cual emana la resolución recurrida.
En adición a lo anterior, tampoco puede considerarse, en todo caso, que el partido recurrente se ubique en la hipótesis de contar con un de interés tuitivo, pues esta Sala Superior en la Jurisprudencia 10/2005[4], con la voz: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR, ha sostenido que para la procedencia de las acciones tuitivas de los intereses difusos que pueden promover los partidos políticos, resulta indispensable satisfacer los siguientes elementos:
i. La existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad, sin que esos se puedan individualizar.
ii. El surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses.
iii. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior, ni se conceda acción popular para tales efectos.
iv. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos; y,
v. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada.
Razón por la cual, este Tribunal Constitucional procede al estudio de cada uno de los elementos mencionados con el propósito de determinar su actualización en el caso, debiendo precisar que basta con que uno de ellos no se actualice, para estimar que no es procedente la acción tuitiva de intereses difusos.
i. El primer requisito se encuentra satisfecho, toda vez que, en la especie, lo que se pretende tutelar es la salvaguarda del principio de seguridad jurídica tratándose de los actos a través de los cuales los distintos órganos del Estado mexicano emiten normas generales, con el propósito de que mediante su difusión por los medios oficiales que dan fe de su existencia y contenido, se concretice la efectiva oportunidad de los destinatarios de conocerlas. De esta guisa, mediante la impugnación respectiva sí se logra una efectiva protección de los intereses comunes de todos los destinatarios del Reglamento de Fiscalización, pues de actualizarse la violación formal que aducen los recurrentes, ello conllevaría a decretar la inconstitucionalidad de las modificaciones que no fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
ii. Concerniente al segundo elemento, esta Sala Superior estima que también se surte, toda vez que, con la emisión y falta de publicación de las modificaciones al Reglamento de Fiscalización, pudiera vulnerarse un principio jurídico que tutela a toda la colectividad identificada como destinataria de sus normas y no solamente a intereses individualizados, puesto que el efectivo conocimiento de las normas reglamentarias debe ser general.
iii. Por lo que hace al tercer elemento, se alcanza la conclusión de que el mismo no se actualiza y, con ello, sobreviene la improcedencia de la acción tuitiva de intereses difusos, como a continuación se explica.
Tal y como se puntualizó, este componente para la procedencia de la acción tuitiva, consiste en que las leyes aplicables, no confieran acciones personales a los integrantes de la comunidad afectada por el acto de autoridad, para estar en aptitud de impugnarlo, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior.
Pues bien, en la especie, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí prevé un medio de defensa expreso para poder controvertir la resolución del Consejo General de INE a través de la cual se sancione a los destinatarios del Reglamento de Fiscalización por haber incurrido en alguna infracción.
Dicho medio de defensa es el recurso de apelación previsto en los preceptos 40, 41, 42, 43 bis y 45, numeral 1, incisos b) y c), de la Ley de Medios[5], el cual es idóneo para combatir actos o resoluciones del Consejo General del INE, como resulta serlo la resolución por la que se aprueba el dictamen consolidado y se sanciona a los partidos políticos con motivo de las infracciones a las disposiciones del Reglamento de Fiscalización.
Con relación a este tópico, resulta esclarecedor señalar que los destinatarios del citado Reglamento, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3°[6] y 356[7] de éste, son:
a. Partidos políticos nacionales
b. Partidos políticos con registro local
c. Coaliciones, frentes o fusiones que formen los partidos políticos nacionales y locales
d. Agrupaciones políticas nacionales
e. Organizaciones de observadores electorales en elecciones federales
f. Aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular federales y locales.
g. Proveedores de bienes y servicios a los partidos políticos, candidatos y candidatos independientes
En este sentido, están legitimados para interponer el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Medios:
• Los partidos políticos
• Los ciudadanos
• Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos
• Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable; y,
• Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional
Asimismo, debe ponerse de relieve, como lo ha definido esta Sala Superior[8], que la legitimación para interponer el recurso que nos ocupa, no debe ser entendida desde un espectro limitativo, sino enunciativo, a fin de privilegiar el derecho de acceso a la justicia estatuido en el artículo 17 de la Norma Suprema, así como 8° y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de ahí que, las personas físicas y morales que sean proveedores en materia de fiscalización, que se vean mermados en su esfera de derechos con motivo de la fiscalización respectiva, así como el resto de destinatarios del Reglamento de Fiscalización, tienen expedita la vía de apelación para hacer valer sus defensas.
Los elementos expuestos son reveladores de que en la especie, sí existe un medio de impugnación para controvertir las resoluciones que emita el Consejo General con motivo de los ejercicios de fiscalización que se implementan en los procesos electorales; por ende, el elemento a estudio no queda satisfecho y ante ello, la impugnación desplegada por el Partido de la Revolución Coahuilense, tampoco podría analizarse desde una perspectiva de acción tuitiva del interés difuso de todos los destinatarios.
Con base en lo expuesto, se reitera, los agravios en estudio son infundados.
2. Falta de notificación de la resolución controvertida.
Agravio.
Expone la parte recurrente que, el proyecto de dictamen consolidado y sus engroses, fueron notificados a los partidos políticos nacionales para su conocimiento y oportunidad de defensa, sin embargo, dichas notificaciones no se realizaron al propio Partido de la Revolución Coahuilense, lo cual se aduce en los agravios, se tradujo en el impedimento de una defensa efectiva.
Consideraciones de esta Sala Superior.
Son infundados los agravios en estudio, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, sí le fue notificado el dictamen consolidado y la resolución controvertida.
En efecto, debe tomarse en consideración que el recurrente, por un lado, afirma en el hecho VIII de su demanda, que el dictamen y la resolución impugnada le fueron notificados el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, no obstante, en la exposición de agravios, aduce que los actos únicamente se hicieron del conocimiento de los partidos políticos nacionales.
A razón de lo anterior, el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el magistrado instructor requirió a la autoridad responsable para que remitiera en copia certificada la constancia de notificación de los actos en estudio al Partido de la Revolución Coahuilense.
En cumplimiento a lo anterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral remitió a esta Sala Superior copia certificada del oficio INE/SJGE/0259/2017, que contiene el acuse de recibo de la diversa comunicación IEC/SE/4380/2017, de veinticuatro de julio del presente año, el cual, para una mejor apreciación, se reproduce digitalmente:
De dicha documental pública, que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se sigue que, contrario a lo argumentado en los motivos de disenso, tanto el dictamen como la resolución, se le notificaron al inconforme el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, de ahí lo infundado de sus agravios.
3. Omisión de fundamentar y motivar la resolución recurrida.
Marco jurídico.
Previo al estudio de los agravios, es pertinente distinguir entre la indebida y la falta de fundamentación y motivación, dado que existen diferencias sustanciales entre los efectos que una u otra implican.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que conforme con lo previsto en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados; es decir, la autoridad tiene la obligación de citar las normas y exponer las consideraciones en las que se sustenten sus actos o resoluciones, debiendo existir adecuación entre éstas y los preceptos legales aplicables al caso concreto, a fin de demostrar que está comprendido en el supuesto de la norma.
En este sentido, la falta de fundamentación y motivación, consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
Por el contrario, la indebida fundamentación de un acto o resolución, existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso, son diversos, toda vez que, en el primer supuesto, el efecto de la resolución que determine existente la ausencia total de dicho principio, será subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la reparación implica que la autoridad exprese correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
Agravio.
El partido político alega que la autoridad responsable, al emitir la resolución impugnada, vulneró lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal, toda vez que, en el punto “30.13” de la resolución impugnada, determinó diversas sanciones económicas, sin relacionar o vincular las conductas atribuidas con la normatividad aplicable, es decir, argumenta que la responsable omitió establecer los fundamentos jurídicos, así como los razonamientos lógico-jurídicos para motivar la determinación.
Consideraciones de esta Sala Superior.
Resultan ineficaces los agravios en estudio, pues el partido político recurrente, se limita a exponer de forma genérica que la autoridad responsable, respecto a las conclusiones contenidas en el punto “30.13” de la resolución impugnada, no observó los principios de fundamentación y motivación que exigen los artículos 14 y de la 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, los artículos 43, párrafo 1, inciso c), 76, 77, 79, párrafo 1, inciso b), y 80, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos establecen las reglas que deberán seguir los partidos políticos para presentar informes de campaña, así como el procedimiento que debe seguirse para su presentación y revisión.
Tales reglas se desprenden de los numerales citados, que en esencia son:
1. El órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros de los partidos políticos será el responsable de la presentación de los diversos informes que los partidos están obligados a presentar.
2. Los candidatos presentan a su partido los informes, quien a su vez los presentan ante la autoridad para cada uno de los candidatos registrados para cada tipo de campaña. En ellos se especifica el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
3. Los informes se presentan por periodos de treinta días a partir del inicio de la campaña.
4. Presentados los informes, la Unidad de Fiscalización cuenta con diez días para revisarlos.
5. Si hay errores u omisiones, la Unidad de Fiscalización se los informa a los partidos políticos y les concede el plazo de cinco días para que presenten las aclaraciones o rectificaciones.
6. Concluido el plazo, la Unidad de Fiscalización cuenta con diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización.
7. La Comisión de Fiscalización cuenta con el plazo de seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad de Fiscalización.
8. Concluido el citado plazo, dentro de las setenta y dos horas siguientes, la Comisión de Fiscalización presenta el proyecto ante el Consejo General.
9. El Consejo General cuenta con el plazo de seis días para la discusión y aprobación.
10. Los candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes. Por tanto, se analizan de forma separada las infracciones en que incurran.
De lo anterior destaca, para efectos del presente apartado que, en el procedimiento de fiscalización, el dictamen consolidado y la resolución que en su caso apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, son complementarios, pues en el primero, la autoridad electoral a través de conclusiones, expone de manera razonada las observaciones atendidas, así como aquéllas que no fueron satisfechas por el partido, caso en el cual, identifica los numerales vulnerados.
En el segundo documento [resolución], la autoridad individualiza la sanción, tomando como primer punto de partida, la conducta que se calificó como infractora en el dictamen consolidado, para de ello, establecer el quantum que habrá de imponerse al sujeto obligado.
En el caso, el partido político no cuestiona la existencia de la conducta advertida en el dictamen consolidado, como primer elemento objetivo para aplicar la sanción, según se advierte del acto recurrido, donde el propio Consejo General, en dos momentos distintos, hizo referencia al dictamen como antecedente directo, según se evidencia a continuación.
En el preámbulo de la resolución, se expuso lo siguiente:
VISTO el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los Candidatos a los cargos de Gobernador, Diputado Local y Ayuntamiento correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila de Zaragoza.
A su vez, se hizo nueva referencia al dictamen, como un aspecto previo al estudio del considerando 30.13, relativo a la Coalición “Por un Coahuila Seguro”, en los términos que a continuación se trascriben:
Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, cabe hacer mención que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en la revisión del Informe de Campaña en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.
Con base en lo anterior, se insiste, los argumentos contenidos en el dictamen, cuyo contenido se le notificó al partido político recurrente y que soportan la existencia de las conductas objeto de sanción individualizada en la resolución, no son controvertidos.
Ahora bien, en lo atinente a la propia resolución, como se expuso, el partido político aduce que, se impusieron diversas sanciones económicas sin fundar y motivar las razones que llevaron a calificar la gravedad de las faltas, así como que tampoco se precisaron los criterios jurídicos para determinar el límite máximo en la cuantía de las multas, por lo cual concluye, la sanción impuesta transgrede los principios de legalidad, certeza, objetividad y congruencia.
Sin embargo, basta imponerse de la resolución reclamada, específicamente de las fojas 2337 a 2636, donde se contiene el estudio relativo al partido político inconforme, para advertir que la autoridad, al proveer respecto de cada una de las conclusiones, expuso las consideraciones por virtud de las cuales impuso las sanciones respectivas.
En efecto, del análisis de la resolución impugnada se advierte que, el punto “30.13” de la resolución impugnada contiene las conclusiones sancionatorias relativas a la Coalición “Por un Coahuila Seguro”, consistentes en:
a) 14 Faltas de carácter formal: conclusiones 2, 3, 8, 12, 13, 16, 17, 30, 33, 34, 36, 37, 43 y 48.
b) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 28.
c) 16 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 12 bis,14, 14 bis, 17ter, 18, 19, 22, 23, 31, 35, 38, 39, 40, 42, 45 y 50.
d) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 17bis.
e) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 15 y vista al Instituto Electoral de Coahuila.
f) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 32.
g) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 21 y 49.
h) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 20 y vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
i) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 6 y 26.
j) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 5 y 25.
k) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 11 y vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
Así, en todos los casos descritos en los anteriores incisos, a efecto de individualizar la sanción, la responsable desarrolló acuciosamente, con una estructura argumentativa y metodológica, los siguientes tópicos:
A) Calificación de la falta
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Calificación de la falta cometida.
B) Imposición de la sanción
Al desarrollar cada uno de esos parámetros, la autoridad responsable expuso las razones de derecho y los motivos de hecho mediante los cuales sustentó la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión de la resolución.
Esto es, al momento de estudiar las conclusiones que integran el considerando 30.13, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, fue detallando, respecto a cada una de las conclusiones, las razones y fundamentos por virtud de las cuales resolvió en la forma que lo hizo, tal como se evidencia a continuación:
Conclusiones. | Fundamento. | Resultado de la motivación. | Calificación de la falta. |
2, 3, 8, 12, 13, 16, 17, 30, 33, 34, 36, 37, 43 y 48 | Artículos 61, numeral 1, inciso f), fracción III y 62 de la Ley General de Partidos Políticos y 126; 139; 205; 207, numerales 3 y 4, inciso c), numeral 5; 210; 215; 216; 222bis, numeral 3 y 4; 246, numeral 1; inciso j); 247, numeral 1, incisos d), f) y g); 261, numeral 3 y 373, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización | Las faltas solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, el adecuado control de recursos, sin que exista una afectación directa. | Leve. |
28 | Artículo 96.1 del Reglamento de Fiscalización | Existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado, cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO. | Grave ordinaria |
12 bis,14, 14 bis, 17ter, 18, 19, 22, 23, 31, 35, 38, 39, 40, 42, 45 y 50 | Artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización. | El sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera el bien jurídico tutelado que es la certeza y transparencia en la rendición de los recursos erogados por el partido infractor. | Grave ordinaria |
17 bis | Artículo 127 del Reglamento de Fiscalización. | El sujeto obligado, cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO. | Grave ordinaria
|
15 | Artículo 25, numeral 1, inciso i), con relación al artículo 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos | Se omitió rechazar una aportación de ente prohibido, irregularidad que se traduce en falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO. | Grave ordinaria
|
32 | Artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos | Al reportarse gastos sin objeto partidista, se cometió una sola irregularidad traducida en una falta SUSTANTIVA o de FONDO. | Grave ordinaria
|
21 y 49 | Artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización | Falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera el bien jurídico tutelado que es la certeza y transparencia en la rendición de los recursos erogados por el partido infractor, por registros contables extemporáneos. | Grave ordinaria
|
20 | Artículo 25 numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos con relación al 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización | El sujeto obligado, cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, derivado del registro posterior a los 3 días de la fecha de operación. | Grave ordinaria
|
6 y 26 | Artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización. | El sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera el bien jurídico tutelado la legalidad y la certeza en la rendición de cuentas, al reportar eventos sin la antelación de siete días requerida. | Grave ordinaria |
5 y 25 | Artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización. | Acontece una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera el bien jurídico tutelado la legalidad y la certeza en la rendición de cuentas, al reportarse eventos con fecha posterior a su realización. | Grave ordinaria
|
11 | Artículo 82, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización. | El sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, pues vulneró valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que contrató bienes y servicios con proveedores no inscritos en el Registro Nacional de Proveedores. | Grave ordinaria
|
Con base en lo anterior, no se comparte lo afirmado en los agravios, en el sentido de que, la autoridad haya omitido fundamentar y motivar su decisión, pues como se expuso, la satisfacción de esos principios constitucionales, se vio reflejada a lo largo de las consideraciones que integraron la resolución controvertida.
A propósito de lo anterior, en todo caso, el recurrente no cuestiona si la exposición contenida en la resolución, es insuficiente para tener por cumplido el requisito en estudio y tampoco endereza motivo de disenso a efecto de evidenciar porque en su concepto los razonamientos que sustentaron la individualización y monto de la sanción eran incorrectos.
Así, los disensos no constituyen un referente argumentativo mínimo para emprender el estudio de lo alegado. Sostener lo contrario, implicaría que este tribunal constitucional, efectuara oficiosamente el estudio de todas y cada una de las conclusiones que integran el considerando 30.13, para derivar en cuál de ellas, lo expuesto por la autoridad electoral no satisface el estándar constitucional de fundamentación y motivación del acto, lo cual es incompatible con el principio dispositivo que impera en el presente medio de impugnación, así como con el diverso atinente a la causa de pedir.
4. Capacidad económica.
Agravios.
a) Carga económica derivada de la fase preventiva de pérdida de registro.
El partido político recurrente, por cuanto al tema se refiere, sostiene que la autoridad responsable de manera indebida, dentro del considerando 22 del acto recurrido, al momento de individualizar la sanción, omite tomar en cuenta que, derivado del acuerdo IEC/CPPP/55/2017, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Coahuila, aprobó iniciar la fase preventiva por la probable pérdida del registro del propio partido político, al no alcanzar el 3% de la votación válida en el proceso electoral y que, consecuencia de ello, habrá de hacerse cargo de los honorarios del administrador de las cuentas y patrimonio del partido, que asciende a veinte mil pesos mensuales.
Consideraciones de esta Sala Superior.
A criterio de este tribunal constitucional, son infundados los motivos de disenso, pues el hecho de que el recurrente se encuentre inmerso en el procedimiento preventivo de pérdida de registro, en modo alguno dispensa la sanción derivada del procedimiento de fiscalización, acorde con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo 1, inciso b) y 96, párrafo 2, de la Ley General de Partido Políticos, así como 392, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral;
Ley General de Partido Políticos
Artículo 94.
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
[…]
b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;
Artículo 96.
[…]
2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
Artículo 392.
De las reglas del procedimiento de liquidación
1. El partido político que hubiere perdido o le haya sido cancelado su registro, se pondrá en liquidación y perderá su capacidad para cumplir con sus fines constitucionales y legales; sólo subsistirá con personalidad jurídica para el cumplimiento de las obligaciones contraídas que obtuvo hasta la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la pérdida del registro. Para efectos electorales, las obligaciones que deberán ser cumplidas por el interventor a nombre del partido político son las siguientes:
a) La presentación de los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña a que se refiere el artículo 199 numeral 1, inciso d) de la Ley de Instituciones y el 77, 78 y 79 de la Ley de Partidos.
b) El pago de las sanciones a que, en su caso, se haya hecho acreedor hasta antes de perder el registro, conforme a lo que dispongan las respectivas resoluciones aprobadas por el Consejo General.
c) Las demás adquiridas durante la vigencia del registro como partido político.
Del contenido de dichos artículos se puede concluir que las sanciones impuestas mediante las resoluciones de fiscalización, son consecuencia del ejercicio del financiamiento público y privado, el cual debe ser ejecutado acorde a la normativa aplicable.
Por lo cual, en casos como en el que nos ocupa, si el financiamiento para gastos de campaña fiscalizado fue recibido por el partido político recurrente, en tanto tenía su registro vigente en ese momento, entonces, los efectos del procedimiento preventivo en cuestión, no influyen en la fijación de la capacidad económica del sujeto obligado, por el simple hecho de encontrarse en la fase de liquidación.
Por lo anterior, la carga económica que debe soportar el partido político derivado de la interventoría, no es un factor objetivo y determinante al analizar la capacidad del infractor, como elemento de estudio en la individualizar la sanción.
En similares términos, este tribunal constitucional resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-217/2017.
Sumado a lo anterior se debe tener presente que, en diversos medios de impugnación,[9] esta Sala Superior, ha sostenido el criterio de que, al momento de individualizar una sanción a un partido político, la capacidad no debe definirse a partir de cargas económicas emanadas de diversos procedimientos, cuando ello es imputable al propio partido político, pues estimar lo contrario, sería contario a los principios generales de derecho de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o delito o beneficiarse de su propia negligencia.
Consecuencia de ello, la imposición de cargas económicas derivadas de la fase preventiva de pérdida de registro del partido político, en modo alguno impide a la autoridad responsable, fijar nuevas sanciones económicas emanadas de la conducta infractora advertida en el acto recurrido y que son resultado directo de la fiscalización desplegada por la autoridad electoral.
b) Afectación de actividades del partido político con motivo de las sanciones.
El inconforme precisa que, con motivo de un indebido estudio de su capacidad económica, se generaría un retardo aproximado de cuatro años para satisfacer la totalidad de la sanción impuesta en la resolución recurrida. Dicha circunstancia, a juicio del promovente del medio de impugnación, afecta sus actividades ordinarias constitucionalmente asignadas, como entidad de interés público.
Consideraciones de esta Sala Superior.
A consideración de este órgano colegiado, son ineficaces los motivos de disenso, pues el recurrente omite precisar de forma particularizada y objetiva qué actividades en específico se afectarían, además de que, finalmente, las sanciones económicas son una consecuencia inmediata de las conductas infractoras del partido político.
En efecto, esta Sala Superior, al resolver el SUP-REP-510/2015, determinó que, no bastaba la sola referencia de que, con motivo de las sanciones impuestas, se afectaban las actividades del partido político, pues para estar en condiciones de verificar la trascendencia de ello, resultaba necesario indicar de manera específica, cuál o cuáles de esas actividades se podían ver afectadas, para que se pudiese emprender el estudio del agravio.
Dicho criterio se reitera por este tribunal, pues si bien es cierto que, para emprender el estudio de los argumentos de defensa, basta que el recurrente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, cierto es también, que ello de manera alguna implica que el inconforme se limite a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde exponer razonadamente porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren, en términos de lo establecido en el artículo 9.1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, como se anticipó, en los agravios no se desarrolla o argumenta con precisión y objetividad cuáles son las conductas o propósitos fundamentales y cómo se dejarían de cumplir por la imposición específica de la sanción; por el contrario, el recurrente simplemente se limita a referir que la multa impacta en el cumplimiento de sus fines y propósitos fundamentales, lo cual se traduce en argumentos genéricos.
Con independencia de lo anterior, tal como lo razonó esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-217/2017, resulta inadmisible pretender eludir el pago de las sanciones determinadas, argumentándose que el monto total de sanciones afecta en forma importante el financiamiento público estatal que recibe para sus actividades ordinarias, porque, como se anticipó, aquellas derivan de conductas reprochables que cometió el sujeto obligado en términos de la legislación electoral vigente.
Esto es, si ante la imposición de diversas sanciones el partido infractor deja de recibir parte de la ministración que por concepto de financiamiento público le corresponde, ello atiende a la responsabilidad del partido en la comisión de conductas, cuya gravedad fue valorada por la autoridad electoral y calificada de manera que, ameritaba la imposición de la sanción correspondiente.
Lo anterior, es acorde con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones, ya que no entenderlo así llevaría a generar incentivos contrarios a los efectos que se buscan con la imposición de sanciones, pues si bien se castigaría económicamente a los institutos políticos, tal sanción estaría limitada al total del financiamiento público estatal que reciben, disuadiendo con ello la responsabilidad que deben asumir por la comisión de sus conductas, al posponer la ejecución de las sanciones de manera que los partidos se podrían beneficiar de su propio actuar indebido.
Además, resulta incorrecto lo afirmado por el partido político, en el sentido de que, tardaría un tiempo aproximado de cuatro años para liquidar las sanciones.
Ello, pues en todo caso, el parámetro objetivo para considerar el momento en que se habrá de liquidar en forma total la sanción, no puede determinarse a través de una simple operación aritmética, como lo pretende el recurrente.
Se afirma ello, pues en caso de decretarse la pérdida del registro, acorde con lo dispuesto en el artículo 97.1, inciso d), fracción IV, de la Ley General de Partidos Políticos, primero deben cubrirse las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores, posteriormente las obligaciones fiscales y, si quedan recursos, los compromisos adquiridos con los proveedores.
De ahí que resulte desacertada la afirmación en estudio.
5. Multa excesiva y desproporcional
De la literalidad del escrito de demanda se advierte que, el partido político afirma reiteradamente una afectación a sus derechos, al haberse impuesto sanciones excesivas y desproporcionadas, que a su vez afirma, le impediría contender en igualdad de circunstancias dentro del proceso electoral 2018, afectándose el principio de equidad.
Consideraciones de la Sala Superior.
Son inoperantes los motivos de disenso en estudio, en virtud de lo siguiente:
Este tribunal constitucional, ha sostenido el criterio[10] de que, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se proscriben las sanciones excesivas y desproporcionadas, constituye una norma fundamental entendida como mandatos tanto al legislador, como al juzgador o a quien aplica la sanción.
Como mandato al legislador, dicho artículo impide que se configuren sanciones fijas, de tal suerte que se debe individualizar conforme a ciertos criterios objetivos y razonables en cada caso concreto, donde se analice si el ilícito corresponde a la sanción prevista.
En la óptica de un mandato al juzgador, el precepto contenido en la norma fundamental implica que, al momento de imponer una sanción, valore las circunstancias específicas de la comisión de la conducta a efecto de lograr, en la medida de lo posible, que la sanción corresponda a la conducta ilegal de acuerdo con los parámetros que imponen las normas aplicables.
En tales circunstancias, las sanciones previstas en el artículo 456, en relación con el artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevén sanciones de diversos grados y multas con máximos y mínimos, así como diversos estándares inidentificables para la individualización de la sanción, que la autoridad debe observar al momento de establecer la conclusión respectiva.
Dichas consideraciones sustentan la desestimación de los argumentos de defensa, pues la autoridad responsable, respecto del considerando 30.13, conclusiones 2, 3, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 12 bis, 13, 14, 14 bis, 15, 16, 17, 17 bis, 17 ter, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 48, 49, 50, 51, 52, expuso de manera detallada las razones por virtud de las cuales impuso la sanción en los términos contenidos en el acto recurrido.
Sin embargo, el inconforme a través de los agravios, omite controvertir de manera particularizada las consideraciones expuestas en cada una de las conclusiones, a efecto de que pudiera evidenciarse que la sanción impuesta es excesiva, no obstante, su defensa en esta instancia constitucional se limita a una exposición generalizada donde afirma existe un exceso y desproporción, pero se insiste, no impugna respecto a cada una de ellas, el ejercicio hermenéutico desplegado por la responsable.
Sumado a lo anterior, en este momento procesal lo argumentado en el sentido de que, la sanción le impediría contender en el proceso electoral 2018, constituye un hecho futuro e incierto, pues ello dependerá, en su caso, de la resolución que emita la autoridad administrativa electoral en el procedimiento respectivo.
6. Resolución extemporánea.
Agravio
Expone el partido político recurrente que, la autoridad responsable, en contravención a lo dispuesto en el artículo 80.1, inciso d), fracción VI, de la Ley General de Partidos Políticos, votó fuera el plazo improrrogable de seis días el dictamen consolidado y el proyecto de resolución, en tanto que, la sesión inició el catorce de julio y se suspendió para finalizar el 17 siguiente, siendo que, a criterio del inconforme, dicho receso “fue una simulación en razón de que los dictámenes no estaban completos”.
Consideraciones de esta Sala Superior.
Este tribunal constitucional estima que los agravios expuestos son inoperantes.
En el caso concreto del procedimiento de revisión de informes de campaña a la Gubernatura de Coahuila, cuyos plazos están establecidos en la Ley de Partidos, debe tenerse presente que el Consejo General del Instituto local en la sesión ordinaria del treinta de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el Acuerdo IEC/CG/063/2016, aprobó el calendario del Proceso Electoral local 2016-2017, con el plazo de campaña siguiente:
ELECCIÓN | INICIO | TÉRMINO |
Gobernador, Diputado Local y Presidente Municipal | 2 de abril de 2017 | 31 de mayo de 2017 |
El diecisiete de abril se aprobaron en la Comisión de Fiscalización los Planes de Trabajo de la Unidad Técnica de Fiscalización para la revisión de las campañas para el proceso electoral local ordinario 2016-2017, así como los procesos electorales extraordinarios 2017 en Tlaxcala y Oaxaca. En estos documentos se señaló que la Comisión de Fiscalización conocería y, en su caso, aprobaría los dictámenes de estos procesos electorales locales el veintiocho de junio, y el Consejo General el diez de julio siguiente.
Hasta el veintiocho de junio, el Consejo General del Instituto aprobó el acuerdo INE/CG197/2017, por el que aprobó la modificación de las fechas para la presentación y aprobación de los proyectos de dictamen y resolución que resulten de la revisión de informes de campaña del proceso electoral local ordinario 2016-2017, así como los procesos electorales extraordinarios celebrados en Tlaxcala y Oaxaca, por parte de la Comisión de Fiscalización y del Consejo General.
De la lectura del acuerdo cuestionado, se desprende que este surgió a partir de una ampliación de las fechas de presentación de informes, ajustándose las concernientes a la presentación y aprobación de proyectos de dictamen consolidado y resolución impugnada por parte de la Comisión y del Consejo General, no así de los plazos establecidos en la Ley.
El Consejo General indicó en el acuerdo controvertido que considerando que artículo 80, inciso d), fracciones IV y V de la Ley de Partidos, que dispone que la Unidad Técnica de Fiscalización cuenta con un plazo de diez días para realizar el Dictamen Consolidado y la propuesta de resolución contados a partir de que concluya la revisión del último informe, es que la autoridad responsable determinó las fechas de aprobación por parte de la Comisión de Fiscalización (seis de julio), quien cuenta con un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos por la Comisión de Fiscalización al Consejo General; el ocho de julio, quien se determinó que resolvería el catorce de julio.
Tales fechas se esquematizaron en el siguiente cuadro:
Etapas del proceso de aprobación de la Comisión de Fiscalización y del Consejo General Informes de Campaña | ||||
| Presentación de dictámenes y resolución de la Comisión de Fiscalización. | Comisión de Fiscalización | Presentación al Consejo General | Aprobación por el Consejo General |
Informes de Campaña Proceso Electoral local Ordinario 2016-2017 y procesos electorales extraordinarios en Tlaxcala y Oaxaca | Viernes 30 de junio | Jueves 6 de julio | Sábado 8 de julio. | Viernes 14 de julio |
Ahora bien, en el propio dictamen consolidado aprobado por el Consejo General se señalan que las fechas del procedimiento de revisión de informes fueron las siguientes:
ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL 2016-2017 | |||||||
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| Periodo 60 días
| Entrega de | Notificación de Oficios de Errores y Omisiones | Respuesta a Oficios de Errores y Omisiones | Dictamen y Resolución | Aprobación | Aprobación |
Primero | 2 abril al 1 de mayo de 2017
| 4 de mayo de 2017 | 14 de mayo de 2017 | 19 de mayo de 2017 | 28 de junio de 2017 | 4 de julio de 2017 (sic) | 14 de julio de 2017 (operó |
Segundo | 2 de abril al 31 de mayo de 2017 | 3 de junio de 2017 | 13 de junio de 2017 | 18 de junio de 2017 |
En ese marco, se advierte que el Consejo General mediante el acuerdo impugnado modificó las fechas de aprobación de la Comisión de Fiscalización, una vez que estaba transcurriendo las etapas del procedimiento de revisión de informes de campaña, y que se habían presentado estos informes.
Esto es, si bien el Consejo General, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo primero y segundo, de la Constitución Federal; 29, 32, numeral 1, inciso a), fracción VI; 42, numerales 1, 2 y 4; 190 numerales 1 y 2; 192, numeral 1, incisos b), y d); 196, numeral 1; 199, numeral 1, incisos c) y g); 199, numeral 1, incisos e) y h); 242, numerales 1, 2 y 3; 427; 428, numeral 1, incisos c) y d); de la Ley Electoral; artículo 25, numeral 1, inciso n); y 79, numeral 1, inciso b), fracciones I y III; 80, numeral 1, inciso d), fracciones IV y V;| y 81; de la Ley de Partidos; 235, 243, 289, numeral 1, inciso d); 336 y 337; del Reglamento de Fiscalización, sí cuenta con facultades para modificar las fechas de presentación y aprobación de los proyectos, ante la Comisión de Fiscalización y el propio Consejo General, lo cierto es que en el caso particular efectuó tales modificaciones una vez iniciado el proceso de fiscalización de los informes de campaña de Coahuila.
Al respecto, lo idóneo es que cualquier modificación de fechas se efectúe previo al inicio de la etapa a revisar.
Sin embargo, la ineficacia de los agravios del actor radica en que dicha cuestión de carácter procedimental no tuvo trascendencia en el ejercicio de los derechos de los sujetos obligados, quienes pudieron presentar sus informes de gastos de campaña y se les garantizó el derecho de audiencia en la etapa de errores y omisiones, así como con la celebración de las confrontas respectivas.
(Similar criterio se sostuvo por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-217-2017).
7. Decisión
Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Coahuilense, lo procedente es, en la materia de impugnación, confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado se;
RESUELVE:
Único. En la materia de la revisión, se confirma la resolución recurrida.
NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En lo sucesivo Sala Superior.
[2] La fecha de notificación fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, sin que exista constancia en el expediente mediante la cual se contradiga esa información.
[3] Apoya lo anterior, en lo conducente y por identidad jurídica de razón, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, de rubro siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.
[4] Criterio consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.
[5] Artículo 40. 1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o de consulta popular, el recurso de apelación será procedente para impugnar: a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro; y b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva. 2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de esta ley.
Artículo 41. 1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 42. 1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Artículo 43 Bis. 1. El recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.
Artículo 45. 1. Podrán interponer el recurso de apelación: a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; y b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley: I. Los partidos políticos, en los términos señalados en el inciso a) del presente artículo; II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable; V. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional. c) En el supuesto previsto en el artículo 43 Bis de esta ley: I. Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención, y II. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.
[6] Artículo 3. Sujetos obligados 1. Los sujetos obligados del presente Reglamento son: a) Partidos políticos nacionales. b) Partidos políticos con registro local. c) Coaliciones, frentes o fusiones que formen los partidos políticos nacionales y locales. d) Agrupaciones políticas nacionales. e) Organizaciones de observadores electorales en elecciones federales. f) Organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político nacional. g) Aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular federales y locales. 2. Los partidos políticos nacionales con acreditación para participar en elecciones locales, tendrán el mismo trato que un partido político local en el ámbito de las elecciones locales y las obligaciones materia de este Reglamento. 3. Los partidos, aspirantes, precandidatos, candidatos, candidatos independientes locales y federales deberán inscribirse en el Sistema de Registro Nacional de Candidatos de conformidad con los Lineamientos y requisitos que para tal efecto disponga el Instituto. La cuenta de correo electrónico proporcionada en el Registro Nacional de Candidatos, será la base para que los sujetos obligados reciban avisos electrónicos, comunicados e información relacionada con los procesos de fiscalización a cargo del Instituto. Una vez realizada la inscripción en el Sistema antes citado, el Instituto entregará a cada aspirante, precandidato, candidato, y candidato independiente la cuenta de ingreso al Sistema de Contabilidad en Línea para la consulta de sus operaciones.
[7] Artículo 356. Disposiciones generales 1. En términos de lo dispuesto por la fracción XXI, del artículo 7 de la Ley General de Delitos Electorales, solo podrán proveer bienes y servicios a los partidos políticos, candidatos y candidatos independientes los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. 2. Para efectos de la obligación contenida en el párrafo anterior, será un proveedor obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores las personas físicas o morales que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos, coaliciones o candidatos independientes, destinados para su operación ordinaria, precampañas o campañas, cuyo valor de la operación sea igual o superior al equivalente a mil quinientos días de salario mínimo, realizado en una o múltiples operaciones en el mismo periodo considerando como el inicio de periodo, el momento en que comenzó a realizar operaciones con los sujetos obligados y como fin del periodo el 31 de diciembre del mismo año, lo cual deberá refrendar en el caso de continuar en el mismo supuesto en el ejercicio inmediato siguiente al de su registro. 3. La Comisión, con el apoyo de la Unidad Técnica, deberá emitir una convocatoria para la inscripción de personas físicas y morales en el Registro Nacional de Proveedores. La convocatoria deberá ser publicada en el Diario oficial de la Federación. 4. La convocatoria deberá considerar cuando menos lo siguiente: a) Que la solicitud de registro se realice a través de medios electrónico. b) Que la solicitud de registro pueda realizarse en cualquier momento. c) Que la aceptación o negación de registro concluya en 7 días hábiles, existiendo la figura de la afirmativa ficta a favor de solicitante, cuando la autoridad no responda en el plazo antes señalado. 5. A más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, la Comisión con el apoyo de la Unidad Técnica, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, una invitación dirigida a los proveedores de partidos a efecto de que refrenden su registro o en su caso, soliciten su inscripción o tramiten su cancelación, en términos de lo dispuesto en el Capítulo II, del Libro Quinto del presente Reglamento.
[8] Este posicionamiento de la Sala Superior se halla inmerso en la Jurisprudencia 10/2005, cuyos rubro y texto son: APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. De lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, bases V, décimo párrafo, y VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 41, 42, 43 bis y 45, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierten las hipótesis de procedencia del recurso de apelación, las cuales no deben considerarse taxativas, sino enunciativas, dado que la ley regula situaciones jurídicas ordinarias, sin prever todas las posibilidades de procedibilidad. Por tanto, el medio de defensa idóneo que las personas físicas o morales pueden promover, cuando resientan un agravio derivado de un procedimiento administrativo sancionador, a fin de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones definitivos de los órganos del Instituto Federal Electoral, es el recurso de apelación. Criterio visible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.
[9] SUP-REC-450/2015, SUP-REP-510/2015, SUP-RAP-196/2017 y acumulado.
[10] SUP-REP-510/2015